las rarísimas consideraciones jurídicas de laResolución No. 005035 del 22 de abril de 2025 expedida por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales de Colombia.Leí con sorpresa y asombro la Resolución 005035 del 22 de abril de 2025 expedida por laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, a quien denominaremos paralos efectos de este escrito, simplemente como la DIAN.Según la DIAN, como la conocemos en Colombia, el pago que realiza un padre o madre a suhijo (a) en virtud de un proceso ejecutivo de alimentos, o sea, aquel que se inicia cuando elobligado alimentante, en este caso el padre o la madre, incumple su deber constitucional ylegal de proveer los alimentos congruos a sus alimentarios, es un “ingreso” gravadoconforme al artículo 27 del Estatuto Tributario que prescribe: “…Para los contribuyentes noobligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se recibenefectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, ocuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago,como en el caso de las compensaciones o confusiones…”. Yendo más allá, la DIAN señalaque habría que ver si el “ingreso” en dichas circunstancias haría responsable al beneficiarioalimentario de declarar renta conforme a lo prescrito por el artículo 592 del EstatutoTributario que dispone para lo que es materia de este escrito que: “…No están obligados apresentar declaración de renta y complementarios los contribuyentes personas naturales ysucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivoaño o período gravable no hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT…”.O sea que, si un hijo o hija demanda a su padre o madre por alimentos para poder vivirdignamente, si aquellos superan los $65.891.000 anuales o los $5.490.916 mensuales, queserían en dólares a la TRM de hoy, algo así como USD 16.299 anuales y 1.358 mensuales, esehijo o hija, podría volverse responsable de la declaración del impuesto de renta, que seconcibe para gravar la riqueza.Eso de considerar el pago de alimentos como un ingreso susceptible de un incrementopatrimonial, es un absoluto despropósito de la DIAN, porque no está asociado a unaactividad productiva generadora de riqueza o renta, como tampoco incrementa nada alalimentario, pues esos alimentos sirven para la digna subsistencia del alimentario, y notienen la potencialidad de incrementar su patrimonio, a no ser que la DIAN quiera ahoraentender que la ropa, bicicletas, patines, pelotas o elementos de juegos de los hijos o hijasson elementos productores de riqueza con vocación de incremento patrimonial.El Marco Técnico Normativo de Información Financiera (NIIF), adoptado en Colombiamediante el Decreto 2420 de 2015, NIIF 15 – Ingresos de actividades ordinariasprocedentes de contratos con clientes, define los ingresos como los “…Incrementos enlos beneficios económicos durante el período contable en forma de entradas o incrementosde activos o disminuciones de pasivos que dan lugar a aumentos en el patrimonio, y que noestán relacionados con aportes de los propietarios…”Salta a la vista que el pago de las obligaciones alimentarias por el alimentante al alimentadono tiene atisbo alguno de ser un ingreso que obligue al alimentado a responder por elimpuesto de renta, pues lo que ingresa se da para el sostenimiento vital del alimentado ynunca para acrecentar su patrimonio, es una obligación familiar ajena al lucro o a cualquierdefinición de riqueza. Afortunadamente para los contribuyentes y para los alimentarios, el artículo 131 de la Ley2010 de 2019 señala que “…Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o lasubdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para losmismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en lajurisdiccional con base en la ley…”Es anatema esta interpretación de la DIAN porque genera la asunción de una obligaciónfiscal por una fuente absolutamente ajena al mundo de la riqueza, que es lo que justifica elimpuesto a la renta o Taxation Blending, aprovechando la denominación que el profesorMauricio Gaona hizo a los regímenes constitucionales que distorsionan sus propiosmandatos constitucionales para erigirse en tiranía, a lo que él llamó Democratic Blending,porque utiliza figuras del derecho civil y de familia para disfrazar una interpretación a todasluces inconstitucional e ilegal, que reclama el potencial pago de un tributo que grava a lariqueza a una situación que nada tiene que ver con la generación de la misma.Este concepto de la DIAN podría ser sujeto a excepción de ilegalidad, y porque no, ser llevadoante los estrados judiciales.Escrito por: Jorge Hernán Gómez VásquezReferenciasColombia. (2015). Decreto 2420 de 2015: Por el cual se compilan y actualizan las normasde contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información. DiarioOficial No. 49.711.Colombia. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (2025). Resolución005035 del 22 de abril de 2025: Concepto sobre gravamen a ingresos por alimentosjudiciales.Colombia. Estatuto Tributario. Artículo 27. (Última actualización 2023). Disponible enhttps://estatuto.coColombia. Ley 2010 de 2019. Por la cual se adoptan normas tributarias y se dictan otrasdisposiciones. Art. 131.Gaona, J. M. (2018). Democratic blending: The new model of dictatorships in Latin America.Journal of International Affairs, 71(2), 45–58. Available at: https://jia.sipa.columbia.edu/online-articles/ democratic-blending-new-model-dictatorships-latin-america