las rarísimas consideraciones jurídicas de la
Resolución No. 005035 del 22 de abril de 2025 expedida por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Colombia.
Leí con sorpresa y asombro la Resolución 005035 del 22 de abril de 2025 expedida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, a quien denominaremos para
los efectos de este escrito, simplemente como la DIAN.
Según la DIAN, como la conocemos en Colombia, el pago que realiza un padre o madre a su
hijo (a) en virtud de un proceso ejecutivo de alimentos, o sea, aquel que se inicia cuando el
obligado alimentante, en este caso el padre o la madre, incumple su deber constitucional y
legal de proveer los alimentos congruos a sus alimentarios, es un “ingreso” gravado
conforme al artículo 27 del Estatuto Tributario que prescribe: “…Para los contribuyentes no
obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben
efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o
cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago,
como en el caso de las compensaciones o confusiones…”. Yendo más allá, la DIAN señala
que habría que ver si el “ingreso” en dichas circunstancias haría responsable al beneficiario
alimentario de declarar renta conforme a lo prescrito por el artículo 592 del Estatuto
Tributario que dispone para lo que es materia de este escrito que: “…No están obligados a
presentar declaración de renta y complementarios los contribuyentes personas naturales y
sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo
año o período gravable no hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT…”.
O sea que, si un hijo o hija demanda a su padre o madre por alimentos para poder vivir
dignamente, si aquellos superan los $65.891.000 anuales o los $5.490.916 mensuales, que
serían en dólares a la TRM de hoy, algo así como USD 16.299 anuales y 1.358 mensuales, ese
hijo o hija, podría volverse responsable de la declaración del impuesto de renta, que se
concibe para gravar la riqueza.
Eso de considerar el pago de alimentos como un ingreso susceptible de un incremento
patrimonial, es un absoluto despropósito de la DIAN, porque no está asociado a una
actividad productiva generadora de riqueza o renta, como tampoco incrementa nada al
alimentario, pues esos alimentos sirven para la digna subsistencia del alimentario, y no
tienen la potencialidad de incrementar su patrimonio, a no ser que la DIAN quiera ahora
entender que la ropa, bicicletas, patines, pelotas o elementos de juegos de los hijos o hijas
son elementos productores de riqueza con vocación de incremento patrimonial.
El Marco Técnico Normativo de Información Financiera (NIIF), adoptado en Colombia
mediante el Decreto 2420 de 2015, NIIF 15 – Ingresos de actividades ordinarias
procedentes de contratos con clientes, define los ingresos como los “…Incrementos en
los beneficios económicos durante el período contable en forma de entradas o incrementos
de activos o disminuciones de pasivos que dan lugar a aumentos en el patrimonio, y que no
están relacionados con aportes de los propietarios…”
Salta a la vista que el pago de las obligaciones alimentarias por el alimentante al alimentado
no tiene atisbo alguno de ser un ingreso que obligue al alimentado a responder por el
impuesto de renta, pues lo que ingresa se da para el sostenimiento vital del alimentado y
nunca para acrecentar su patrimonio, es una obligación familiar ajena al lucro o a cualquier
definición de riqueza.
Afortunadamente para los contribuyentes y para los alimentarios, el artículo 131 de la Ley
2010 de 2019 señala que “…Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la
subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los
mismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la
jurisdiccional con base en la ley…”
Es anatema esta interpretación de la DIAN porque genera la asunción de una obligación
fiscal por una fuente absolutamente ajena al mundo de la riqueza, que es lo que justifica el
impuesto a la renta o Taxation Blending, aprovechando la denominación que el profesor
Mauricio Gaona hizo a los regímenes constitucionales que distorsionan sus propios
mandatos constitucionales para erigirse en tiranía, a lo que él llamó Democratic Blending,
porque utiliza figuras del derecho civil y de familia para disfrazar una interpretación a todas
luces inconstitucional e ilegal, que reclama el potencial pago de un tributo que grava a la
riqueza a una situación que nada tiene que ver con la generación de la misma.
Este concepto de la DIAN podría ser sujeto a excepción de ilegalidad, y porque no, ser llevado
ante los estrados judiciales.
Escrito por: Jorge Hernán Gómez Vásquez
Referencias
Colombia. (2015). Decreto 2420 de 2015: Por el cual se compilan y actualizan las normas
de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información. Diario
Oficial No. 49.711.
Colombia. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (2025). Resolución
005035 del 22 de abril de 2025: Concepto sobre gravamen a ingresos por alimentos
judiciales.
Colombia. Estatuto Tributario. Artículo 27. (Última actualización 2023). Disponible en
https://estatuto.co
Colombia. Ley 2010 de 2019. Por la cual se adoptan normas tributarias y se dictan otras
disposiciones. Art. 131.
Gaona, J. M. (2018). Democratic blending: The new model of dictatorships in Latin America.
Journal of International Affairs, 71(2), 45–58. Available at: https://jia.sipa.colum
bia.edu/online-articles/ democratic-blending-new-model-dictatorships-latin-america